Real Decreto 949-2015

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I

El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española, ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Esta ley orgánica, que ofrece una regulación integral del derecho de asociación, asentado constitucionalmente en el principio de libertad asociativa, desposee a los poderes públicos, por un lado, de potestades de control preventivo o, como dice la propia ley, de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento de las asociaciones y, por otro, de atribuciones que supongan intervención o injerencia en su funcionamiento interno. De esta manera, las asociaciones nacen al Derecho desde el mismo momento del acuerdo fundacional adoptado por los promotores, adquiriendo personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y se dotan de sus propias reglas de organización y funcionamiento a través de los correspondientes estatutos.

No obstante, por razones de seguridad jurídica, es una práctica consolidada en nuestro Derecho la facultad de las asociaciones de inscribirse en un registro que, como queda expuesto, carece de cualquier efecto constitutivo, realizándose al único objeto de dar publicidad a la existencia de las mismas. Es por ello que los principios de libertad y voluntariedad que fundamentan el ejercicio del derecho de asociación son compatibles con la constancia de las asociaciones en los registros administrativos a los solos efectos de publicidad. En concreto, la inscripción hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones y es garantía no sólo para los socios sino también para los terceros que con ellas se relacionan. La inscripción, por tanto, a pesar de su carácter meramente declarativo, es un acto de indudable importancia para la seguridad del tráfico jurídico, en el que de forma creciente intervienen las entidades asociativas, desarrollando actividades de muy variada naturaleza, económicas, prestacionales, asistenciales, de asesoramiento, promoción o defensa de intereses.

II

Desde el punto de vista de la organización, el capítulo V de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, se refiere a los distintos registros de asociaciones, entre ellos, el Registro Nacional de Asociaciones.

Se atribuye al Registro la competencia para la inscripción de las asociaciones de ámbito estatal, de aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una comunidad autónoma y de las asociaciones extranjeras que ejerzan actividades en España de forma estable. Por lo demás, el artículo 25 de dicha ley orgánica remite a desarrollo reglamentario la determinación de su dependencia orgánica, estructura y funcionamiento.

Tal previsión se cumplió mediante la publicación del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, aprobado por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre. Este reglamento, estructurado en tres títulos, reguló los diferentes procedimientos de inscripción, estableció la dependencia orgánica, la organización y funcionamiento del Registro, y sus relaciones con otros registros de asociaciones y con el resto de Administraciones Públicas.

Sin embargo, transcurridos más de diez años desde su aprobación, se han puesto de manifiesto algunas carencias y deficiencias que impiden mejorar la prestación de un servicio público que beneficia a un amplio espectro de la sociedad española. Mucho más si se tiene en cuenta que el Registro Nacional de Asociaciones ha cobrado una progresiva importancia como consecuencia de la propia vitalidad del movimiento asociativo. Si a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el número de asociaciones inscritas en este registro apenas superaba las 20.000, en la actualidad esa cifra se aproxima a las 50.000.

Los aspectos susceptibles de mejora alcanzan a todos los contenidos de la vigente norma, por lo que su modificación parcial impediría realizar la reforma global y coherente que se persigue, ordenada a satisfacer tanto las necesidades de los ciudadanos, que demandan unos procedimientos administrativos más claros y sencillos, como las necesidades del propio Registro, que precisa actualizar su estructura y funcionamiento a partir de la experiencia acumulada, de la recepción de los principios y reglas comunes a los registros públicos de personas jurídicas y de las posibilidades que ofrecen hoy los distintos instrumentos de la administración electrónica.

Todo lo anterior conforma un conjunto de motivos que aconsejan la elaboración de una nueva norma reglamentaria, a través de la cual se dé satisfacción a los objetivos que se persiguen. Por un lado, facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones formales. Por otro, configurar el Registro como un servicio público transparente, ágil y tecnológicamente avanzado. Y, por último, favorecer la accesibilidad a información registral completa, fiable y de calidad, como garantía para la seguridad jurídica. Una información completa y actualizada que debe estar a disposición tanto de los ciudadanos como de las Administraciones Públicas y de los Tribunales de Justicia cuando estas instituciones la requieran para el ejercicio de sus funciones.

Y todo ello desde el absoluto respeto al principio de intervención mínima, de tal forma que al Registro se le atribuyen los cometidos indispensables para practicar con garantías la inscripción y la actualización de los datos de las asociaciones.

III

El Reglamento adopta una estructura diferente y más lógica, comenzando por abordar la configuración misma del Registro para después regular las distintas formas de practicar las inscripciones. En concreto, se estructura en tres títulos, mediante los cuales se establecen las disposiciones generales y los principios rectores; se ordena la organización y funcionamiento del Registro y se establecen las reglas de colaboración con los demás registros de asociaciones; y se regulan las distintas formas de inscripción, con particular atención a los procedimientos de inscripción iniciados a solicitud de los interesados.

El título preliminar recoge las disposiciones generales, referidas al objeto del Registro, su carácter y dependencia orgánica, que se mantiene en el Ministerio del Interior, y a los principios ordenadores de su funcionamiento.

Se define con claridad que el objeto del Registro es la inscripción de las asociaciones no lucrativas de ámbito estatal que puedan ser calificadas de generales o de régimen común, por lo que, por un lado, quedan excluidas las asociaciones de ámbito autonómico y, por otro, las asociaciones para cuya inscripción la legislación específica prevea los correspondientes registros especiales.

Por su parte, para no desvirtuar la naturaleza de los tipos de agrupaciones de asociaciones que contempla la ley orgánica, se ofrece por primera vez el concepto de federación, confederación y unión, definiéndolas como entidades asociativas de segundo grado, que únicamente pueden estar promovidas por personas jurídicas de naturaleza asociativa e inscritas en el correspondiente registro de asociaciones.

Los principios configuradores, en línea con los que son propios de este tipo de registros, se recogen como pautas orientadoras que sirvan a la integración e interpretación de la norma.

Además, se plasma una realidad consolidada pero que ahora se explicita y se impulsa, cual es la gestión del Registro, la práctica de los asientos, el almacenamiento de la información y la relación con los ciudadanos a través de medios informáticos y telemáticos, conforme a los principios recogidos en la legislación reguladora del acceso electrónico a los servicios públicos y los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad, que constituyen el contexto normativo en el que enmarcar las actuaciones de naturaleza electrónica que, para el Registro, se señalan a lo largo del texto. En particular, se prevé la posibilidad, ya establecida para otros registros públicos, de acceso directo a los datos del Registro por parte de las Administraciones Públicas y de los órganos judiciales, siempre con motivo del ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad.

El título I regula la organización y funcionamiento del Registro.

Por un lado, se acomete una importante simplificación de su estructura, que se organiza en cuatro secciones, acorde con la atribución de competencias que realiza el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, que excluye para dicho Registro cualquier función registral respecto de las asociaciones de ámbito autonómico y aquellas sujetas a un régimen específico. De esta manera, las Secciones se establecen para el exclusivo tratamiento de las asociaciones, de las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal, de las asociaciones juveniles de idéntico ámbito de actuación y de las asociaciones extranjeras que actúen de forma estable o duradera en España. Además, en tanto que servicio al ciudadano, se contempla el Fichero de denominaciones, su contenido y forma de acceso, y cuyo objeto es dar a conocer las entidades previamente inscritas en los registros de asociaciones, a fin de evitar la duplicidad o semejanza de denominaciones.

Por otro, se determinan y desarrollan las funciones del Registro, limitadas a calificar e inscribir los actos que deban acceder al mismo, depositar la documentación preceptiva y dar publicidad a los asientos y documentos. En concreto, se señala qué actos asociativos son susceptibles de inscripción y qué documentos son de obligado depósito, así como se regulan las distintas formas de dar publicidad al contenido de los asientos y de los documentos, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Dentro de este título destacan las siguientes novedades.

Se regulan y definen los distintos tipos de asientos que pueden practicarse en el Registro, superando el estrecho concepto de inscripción y rectificación que hasta ahora permitían las hojas registrales. Se pretende con ello dar cabida a cualquier circunstancia de relevancia registral que se produzca durante la vida de la asociación y clasificarla según su naturaleza, permitiendo tener una información completa y ordenada que sirva con eficacia al esencial principio de publicidad.

La hoja registral, soporte de los asientos, se configura como «hoja electrónica registral», por cuanto el tratamiento de la información se hará exclusivamente a través procedimientos electrónicos.

Se cubre, además, un importante vacío legal mediante la regulación de dos situaciones de indudable importancia para el tráfico jurídico, como son las fusiones y transformaciones de asociaciones, que hasta ahora no tenían adecuada constancia. Se contempla, por tanto, la forma de inscribir tanto el supuesto de fusión entre dos o más asociaciones para crear una nueva, como el de fusión por absorción, así como se define, a los solos efectos de este reglamento, qué se entiende por transformación, comprendiéndose dentro de este concepto tanto la modificación del ámbito territorial de actuación, de estatal a autonómico y viceversa, como el cambio de régimen jurídico de la asociación, cuando ésta deja de regirse por el régimen general y común de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, para someterse a un régimen asociativo específico y viceversa.

Se destaca la importancia de contemplar de forma precisa el régimen de las asociaciones que se transforman, bien por reducción de ámbito o por sujeción a un régimen jurídico especial, por cuanto con ello se eliminan las posibles situaciones de inseguridad jurídica o indeterminación de responsabilidades que se pudieran derivar de la ausencia de publicidad durante el tiempo que dista entre la baja en el Registro y el alta en otro registro distinto. Para ello, mediante la figura de la baja provisional, se establece el mantenimiento de la asociación transformada en el Registro hasta que se tenga constancia fehaciente de su inscripción en el registro autonómico o especial que corresponda.

De forma inversa, se establece el cauce formal para producir la inscripción en el Registro de aquellas asociaciones inicialmente inscritas en los registros autonómicos y especiales pero que, con posterioridad, deciden ampliar su ámbito de actuación a todo el territorio del Estado o modificar su régimen jurídico para sujetarse al régimen general y común de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, respectivamente. Aunque estos casos suponen que tales entidades acceden por primera vez al Registro, se simplifican las obligaciones formales exigidas al momento de presentar la solicitud, siendo el propio Registro el que, de oficio, requiera al órgano competente los antecedentes necesarios para completar el expediente. Por lo demás, las entidades quedan sujetas a todos los contenidos del Reglamento que regula el Registro Nacional de Asociaciones.

Sin duda, uno de los aspectos más relevantes de las asociaciones, como lo es en general para todas las personas jurídicas, es la necesidad de identificarlas mediante una denominación que las singularice y distinga en tanto que sujetos de Derecho.

La denominación afecta a la identidad de las asociaciones, individualiza sus actuaciones e incide directamente en la seguridad del tráfico jurídico.

Por ello, sobre la base de los requisitos legales de idoneidad, licitud y disponibilidad, se recogen con cierto detalle un conjunto de criterios que se deben tener en cuenta, por un lado, por las entidades asociativas al momento de establecer su denominación y, por otro, por el propio Registro para abordar con garantías las subsanaciones que, en su caso, resulten necesarias. Tales criterios de actuación, además, se encuentran ampliamente asentados en todos los registros públicos de personas jurídicas, ya sean estatales o autonómicos.

Con esta precisa regulación se pretende facilitar el establecimiento de la denominación, toda vez que la ley orgánica, además de prohibir la identidad de nombres, también prohíbe la semejanza, aunque ésta sólo en el caso de que pueda crear confusión. Si bien el supuesto de la identidad ofrece menos dudas, no obstante lo cual se establecen los criterios necesarios para evitar la duplicidad de nombres, el de la semejanza exige a los ciudadanos realizar una doble valoración: la primera, apreciar la semejanza, y la segunda, determinar si puede llegar a generar equívocos en el tráfico jurídico.

Por tanto, se considera que los requisitos y límites que se establecen resultan de la máxima utilidad tanto para los interesados, al momento de la constitución de la asociación, como posteriormente para el Registro, durante el procedimiento de inscripción, reduciendo los márgenes de discrecionalidad que, hasta ahora, por falta de una más completa regulación, incidían de forma negativa en la seguridad jurídica.

Como novedad, se elimina para el interesado la carga de presentar en todo caso un certificado de traducción de la denominación, cuando ésta lo es en una lengua oficial distinta del castellano o en un idioma extranjero, que sólo podrá ser requerido por el Registro cuando se considere necesario.

Además, por entender que se corresponden con un ámbito distinto y que de su uso se pueden derivar situaciones confusas, no se admitirán las denominaciones que incluyan dominios de Internet tales como «.es», «.com», «.net», «.org», entre otros.

También, para el caso de fusión, se prevé que la asociación absorbente o la nueva asociación resultante de la fusión puedan adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión, quedando sin efectos las restantes denominaciones.

Por lo demás, y dentro todavía de este título, se regulan algunas cuestiones que afectan a la codificación de actividades, a la permanente actualización de la identidad de los miembros de los órganos de representación y a las asociaciones extranjeras, y se detalla el tratamiento registral que debe darse a algunas situaciones de especial relevancia como las de transformación y fusión, las discrepancias de orden interno y el importante acto de disolución de las asociaciones. Todos ellos son aspectos que inciden en el funcionamiento del Registro y que, bien por su novedad o por exigirlo la gestión diaria, deben tener una regulación expresa.

Por lo que se refiere, en concreto, a las discrepancias entre socios que se comuniquen al Registro, se recuerda, desde el principio de no injerencia de la Administración en el funcionamiento de las asociaciones, que el Registro no tramitará ningún escrito por el que los socios comuniquen divergencias de esta naturaleza y que sólo tendrán reflejo registral aquellas discrepancias de orden interno que hayan sido objeto de demanda judicial y así se acredite mediante la presentación de ésta y de su admisión a trámite.

Con pleno respeto al principio de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas y de atribución de competencias entre órganos administrativos, se establecen dos importantes reglas de actuación, concretadas en que las solicitudes de inscripción que presenten ante el Registro las asociaciones autonómicas y especiales se remitirán al órgano competente para su tramitación. Respecto de estas últimas, es decir, de las asociaciones sujetas a un régimen jurídico específico, cuya inscripción en un registro especial resulte obligatoria, sólo se admitirán las solicitudes cuando una norma estatal con rango de ley establezca su inscripción previa en el Registro Nacional de Asociaciones. Con esta segunda regla, además, se pretenden evitar supuestos de dobles inscripciones, no amparados por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, excepto que, al menos, una ley estatal imponga para los ciudadanos la carga de solicitar dos veces, en dos registros distintos, la inscripción de una misma asociación.

Finalmente, se establecen las relaciones de colaboración entre el Registro y los demás registros de asociaciones, y otros registros públicos y órganos administrativos, así como se señala expresamente que, en todo caso, facilitará la información registral que le sea requerida por los Juzgados y Tribunales.

El título II está referido a los procedimientos de inscripción.

Se distingue por primera vez entre las inscripciones practicadas a solicitud de los interesados y aquellas que se realizan de oficio. Entre estas últimas se encuentran las inscripciones ordenadas por los Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones comunicarán directamente al Registro, lo que permitirá eliminar para los interesados la obligación de presentar ante el Registro las correspondientes solicitudes de inscripción y constancia. También tendrán la consideración de inscripciones de oficio las que se refieren a la declaración y revocación de utilidad pública de las asociaciones, toda vez que la competencia reside en el propio Ministerio del Interior y se trata de actos de obligatoria publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En cuanto a los procedimientos de inscripción propiamente dichos, también se distingue por primera vez entre las normas comunes a todos los procedimientos y las específicas para cada uno de ellos.

El capítulo I, sobre normas comunes, recoge las generales del procedimiento administrativo junto con las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Así, se contempla un procedimiento completo en sus distintas fases de iniciación, instrucción y resolución, donde tienen reflejo aspectos como los requisitos exigibles a las solicitudes, plazo de presentación, trámite de subsanación, petición de informes a otros órganos administrativos, audiencia, plazo de resolución, efectos del silencio y recursos que proceden contra los actos de inscripción o de denegación de la inscripción.

Dentro de este capítulo destaca el establecimiento de una mínima prevención para cuando los interesados comuniquen fuera del plazo legal de un mes la modificación o actualización de los datos que constan en el Registro. En ningún caso se rechazará la inscripción de la nueva información, pero se podrá requerir un certificado acreditativo de que la misma está vigente, pues sólo la permanente correspondencia del Registro con la realidad extrarregistral permite dar satisfacción al principio de publicidad.

También se extrae del procedimiento administrativo común la posibilidad del instructor de solicitar informe a otros órganos administrativos cuando la denominación, fines, actividades y otros contenidos estatutarios puedan afectar al ámbito de sus competencias, en particular, para evitar que dicha denominación pueda confundirse con cualquiera de carácter oficial o que los fines puedan suponer el ejercicio por la asociación de funciones públicas de carácter administrativo. Esta opción se ha revelado como necesaria en un gran número de procedimientos de constitución de asociaciones, de transformación de asociaciones, de modificación de estatutos y de apertura de delegaciones en España de asociaciones extranjeras, por lo que se acoge de manera expresa al objeto de proporcionar al Registro, en cada caso, los elementos de juicio necesarios para resolver.

Y también se considera relevante que la norma contemple expresamente el supuesto de denegación de la inscripción solicitada, cuando la asociación no cumpla los requisitos generales establecidos en la ley, o cuando se trate de entidades que no presentan la naturaleza jurídica de asociación o están directamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Este tipo de resolución queda amparada por los artículos 24 y 30.3 de dicha ley orgánica, y por la propia jurisprudencia constitucional, que sólo entiende lesionado el ejercicio del derecho fundamental de asociación cuando la denegación registral carece de adecuada motivación o se la puede calificar de infundada o arbitraria.

Por su parte, el Capítulo II relaciona todos los posibles procedimientos de inscripción y detalla para cada uno de ellos los requisitos específicos a tener en cuenta por los interesados al momento de formular la solicitud y acompañar la documentación preceptiva. A este respecto se destaca que se elimina la carga que para los interesados supone presentar por duplicado el acta fundacional y los estatutos iniciales o modificados. Se elimina, por tanto, una obligación que curiosamente se ha mantenido constante en nuestro ordenamiento jurídico desde la primera Ley de Asociaciones de 1887 pero que carece ya de toda justificación. En este mismo sentido, se modifica el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles, con el objeto de suprimir la carga que para este tipo de asociaciones supone la presentación por triplicado del acta fundacional y los estatutos al solicitar la inscripción de la entidad. Por lo demás, se mantiene con carácter general el tipo de documentación exigible hasta ahora a las asociaciones, por considerarse la mínima imprescindible para producir con garantías las respectivas inscripciones, y se añade, para un reducido número de procedimientos, la facultad del Registro de solicitar a los interesados un certificado de actualización de datos, cuando ello resulte necesario para evitar la fragmentación de la información y asegurar la coherencia de la publicidad registral.

En concreto, se practicarán a solicitud de los interesados las inscripciones de constitución de asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, de transformación de asociaciones, de modificación de estatutos, de juntas directivas u órganos de representación, de apertura y cierre de delegaciones o establecimientos, de incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación o unión de asociaciones o de su pertenencia a entidades internacionales, de fusión y de disolución de cualquiera de las entidades asociativas citadas, y de delegaciones en España de asociaciones extranjeras.

De entre esta relación, como se ha indicado anteriormente, se regulan ex novo los procedimientos de solicitud de inscripción de fusión y transformación de asociaciones, y para todos ellos, en general, se predeterminan con detalle los requisitos de las solicitudes y de la documentación adjunta que se ha de presentar en el Registro, en garantía de la mayor certidumbre para los interesados.

Es decir, la regulación de los procedimientos, en sus aspectos generales y específicos, se realiza de forma exhaustiva para beneficiar la seguridad jurídica y para evitar que los ciudadanos tengan que dirigir constantes consultas o aclaraciones al Registro derivadas de una eventual insuficiencia normativa.

Por tanto, más detalle y menos cargas son elementos que redundan en beneficio del perseguido objetivo de configurar unos procedimientos más claros y sencillos.

A ello también va a contribuir la puesta a disposición de los ciudadanos de modelos de solicitud para cada procedimiento de inscripción, adaptados a los nuevos requerimientos del Reglamento, así como de otros documentos de obligatoria aportación, como actas fundacionales, estatutos o certificados.

IV

Se abordan otras dos importantes cuestiones referidas a la actividad de las asociaciones, que constituyen novedades destacables.

Por un lado, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, establece que las asociaciones inscritas con anterioridad a su entrada en vigor deberán, en el plazo de dos años, comunicar al registro competente que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento. Por el contrario, en la actualidad consta la existencia de más de 14.000 entidades inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones que han incumplido tal obligación, es decir, de asociaciones que se constituyeron e inscribieron conforme a la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y que no han comunicado encontrarse en funcionamiento ni promovido la inscripción de ningún acto asociativo durante, al menos, los últimos doce años. Por ello, para procurar la permanente correspondencia entre la realidad asociativa y la realidad registral, se considera pertinente, a efectos de publicidad y en garantía de terceros, habilitar al Registro a tomar constancia de esta situación mediante nota marginal, que será cancelada cuando tales asociaciones presenten la preceptiva declaración de actividad y funcionamiento.

Por otro lado, y con el objeto de realizar una ordenación de las entidades que favorezca la publicidad registral y la función estadística, se publican, como anexo del Reglamento, los códigos de actividades de las asociaciones. Dada la extensión y complejidad de los fines que las asociaciones vienen incluyendo en sus estatutos se opta por publicar un listado de códigos para que sean las propias asociaciones las que, en el momento de la solicitud de inscripción, identifiquen su actividad principal o más característica. Dicha facultad, no obstante, se configura como una opción de los interesados, por lo que, en su defecto, el Registro procederá a la clasificación de la entidad. La codificación se ha elaborado sobre una base decimal y, respecto de su contenido, se ha tenido en cuenta el conjunto de actuaciones que son más comunes entre las asociaciones, incorporándose al listado algunas desconocidas o menos relevantes entre el colectivo asociativo hace una década, como las relativas a Internet, redes sociales, desarrollo sostenible, dependencia, responsabilidad social corporativa, emprendimiento o codesarrollo. En todo caso, dicho código debe adaptarse en cada momento a la evolución social, por lo que, a los efectos de su actualización, se prevé que pueda ser modificado por orden ministerial.

V

Por último, se aprovecha para modificar en determinados aspectos el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

Así, y al objeto de la correcta verificación de los requisitos inherentes a la declaración de utilidad pública, se modifica el artículo 2 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, para recoger la obligación de los interesados de presentar una memoria separada por cada uno de los dos ejercicios económicos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. También se modifica el artículo 5 para actualizar la norma de contabilidad aplicable a este tipo de entidades, es decir, el vigente Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos.

Este real decreto ha sido sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

Se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Registros de asociaciones en las ciudades de Ceuta y Melilla.

En las ciudades de Ceuta y Melilla existirá un registro de asociaciones, que radicará en la respectiva Delegación del Gobierno. Tales registros ejercerán sus competencias respecto de las asociaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial respectivo de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que aprueba.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

Se modifica el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, en los siguientes términos:

Uno. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«a) Memorias, en las que se reflejen las actividades que haya desarrollado ininterrumpidamente durante los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquel en que se presenta la solicitud. Ambas memorias, una por cada ejercicio económico, deberán estar firmadas por los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la entidad.»

Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«2. Las cuentas anuales de las entidades declaradas de utilidad pública, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, se formularán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, y sus normas de desarrollo, o en la norma que lo sustituya.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles.

El apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles, queda redactado del siguiente modo:

«1. Para inscribirse en los registros a que hace referencia el artículo anterior se presentará solicitud suscrita por la persona o personas que actúen en nombre de la asociación, adjuntando el acta de constitución y los estatutos, firmados en todas sus páginas.»

Disposición final tercera. Título competencial.

1. De acuerdo con la disposición final primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, los artículos 9.2, 26.3, 32 y la disposición adicional quinta del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.

2. Los restantes artículos del Reglamento serán de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal.

Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro del Interior para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

En particular, se podrá modificar por orden el anexo del Reglamento.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

Dado en Oviedo, el 23 de octubre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro del Interior,

JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES

Contingut

(TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales)

(Artículo 1. Objeto del reglamento.)

1. Este reglamento tiene por objeto regular el Registro Nacional de Asociaciones, su estructura y funcionamiento, los procedimientos de inscripción y sus relaciones con otros registros de asociaciones y con los demás órganos de la Administración, así como establecer su dependencia orgánica.

2. Las referencias de este reglamento a las asociaciones se entenderán igualmente realizadas a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, sin perjuicio de las especificaciones que procedan en cada caso.

(Artículo 2. El Registro Nacional de Asociaciones.)

1. El Registro Nacional de Asociaciones tiene por objeto la inscripción de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal, y de todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una única comunidad autónoma, siempre que, en ambos casos, no tengan fin de lucro y no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.f) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, se consideran federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones las entidades asociativas de segundo grado, cuyos promotores son personas jurídicas de naturaleza asociativa constituidas al amparo de dicha ley orgánica e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones o en los correspondientes registros autonómicos de asociaciones.

En concreto, se consideran federaciones y uniones las entidades promovidas por tres o más asociaciones, y confederaciones las entidades promovidas por un mínimo de tres federaciones.

3. Así mismo, corresponde al Registro la inscripción de las delegaciones de las asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España de forma estable o duradera.

(Artículo 3. Naturaleza y dependencia orgánica.)

El Registro Nacional de Asociaciones es un registro público, de carácter administrativo y único para todo el territorio del Estado.

El órgano encargado de su gestión tiene su sede en Madrid y depende de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

(Artículo 4. Principios de actuación.)

El Registro queda sujeto a los siguientes principios de actuación:

a) Legalidad: el Registro calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción y la validez de su contenido.

b) Legitimación: el Registro verificará la capacidad y legitimación de las personas que otorguen o suscriban los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción.

c) Tracto sucesivo: para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será necesaria la previa inscripción de éstos.

d) Integridad: corresponde al Registro el tratamiento del contenido de los asientos y velar por que se apliquen las medidas adecuadas para impedir su manipulación.

e) Publicidad: el Registro hace públicos la constitución, los estatutos, los órganos de representación de las asociaciones y demás actos inscribibles.

(Artículo 5. Eficacia.)

1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos producirán sus efectos mientras no se anote la resolución judicial o administrativa que declare su inexactitud o nulidad.

2. Los asientos practicados en el Registro no convalidan los actos o negocios jurídicos de las asociaciones que sean nulos con arreglo a las leyes.

(Artículo 6. Gestión por medios electrónicos.)

1. El Registro utilizará sistemas basados en tecnologías de la información y las comunicaciones para la gestión de los procedimientos, la práctica y gestión de los asientos registrales y el almacenamiento de la información, así como en sus relaciones con los ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y su normativa de desarrollo.

2. Tales sistemas permitirán que las Administraciones públicas y los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tengan acceso a los datos del Registro Nacional de Asociaciones, si bien, en el caso de las Administraciones públicas, respetando las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos. Dichos accesos se efectuarán mediante procedimientos electrónicos y con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidos dentro de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

3. El dimensionamiento, la provisión, la administración y el mantenimiento de dichos sistemas, que aseguren su funcionamiento conforme a la normativa vigente sobre seguridad de la información e interoperabilidad, así como a la de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, será competencia del órgano que tenga asignadas tales atribuciones dentro del Departamento.

(TÍTULO I. Organización y funcionamiento del Registro)

(CAPÍTULO I. Organización)

(Artículo 7. Estructura.)

El Registro se estructura en las siguientes secciones:

Sección 1.ª Asociaciones.

Sección 2.ª Federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

Sección 3.ª Asociaciones juveniles.

Sección 4.ª Delegaciones en España de asociaciones extranjeras.

(Artículo 8. Contenido de las Secciones.)

Las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª tienen por objeto agrupar y ordenar las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal, y de todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una única comunidad autónoma, así como las asociaciones juveniles de igual ámbito de actuación.

La finalidad de la Sección 4.ª es la de agrupar y ordenar las asociaciones extranjeras con delegación en España.

(Artículo 9. Fichero de denominaciones de asociaciones.)

1 El Registro llevará un Fichero de denominaciones de asociaciones, que se pondrá a disposición de los ciudadanos para ofrecer publicidad informativa sobre los nombres de entidades asociativas previamente inscritas.

2. El contenido del Fichero estará integrado por los nombres de las asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones y por los de las asociaciones inscritas en los registros autonómicos y especiales, siempre que dicha inscripción haya sido comunicada por el respectivo órgano competente.

A estos efectos, y con el objeto de mantener actualizado el Fichero de denominaciones, el Registro recibirá la información que los registros autonómicos y especiales le proporcionen sobre inscripción, modificación de la denominación, disolución y baja de las entidades asociativas de su competencia.

El envío de la información por parte de los registros autonómicos y especiales de asociaciones se realizará exclusivamente por procedimientos y en soportes electrónicos, ajustados a los requisitos que establezca la Secretaría General Técnica en coordinación con los demás órganos competentes y con las unidades técnicas que proporcionan soporte telemático a tales órganos.

3. El Fichero será accesible a través de la sede electrónica central del Ministerio del Interior.

4. La baja definitiva por disolución de la entidad, practicada por el registro correspondiente, conllevará la supresión de su denominación en el Fichero.

(CAPÍTULO II. Funcionamiento)

(Sección 1.ª Funciones)

(Artículo 10. Funciones.)

Son funciones del Registro:

a) Inscribir los actos que deban acceder al Registro.

b) Depositar la documentación preceptiva.

c) Dar publicidad a los asientos y a los documentos depositados.

(Artículo 11. Actos inscribibles.)

1. Se inscribirán en el Registro:

a) La denominación.

b) Los fines y actividades estatutarias.

c) El domicilio.

d) El ámbito territorial de actuación.

e) La identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación.

f) La fecha de constitución y la de inscripción.

g) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.

h) La declaración y revocación de la condición de utilidad pública.

i) Las entidades que constituyen o integran federaciones, confederaciones o uniones.

j) La pertenencia a federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.

k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.

2. Igualmente, se inscribirán las modificaciones que afecten a los estatutos, en los términos a que se refiere el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

3. Podrá ser objeto de inscripción el número de identificación fiscal de las asociaciones que deban obtenerlo con arreglo a la normativa tributaria, y así lo comuniquen al Registro con motivo de la primera inscripción de la entidad o en cualquier momento posterior.

(Artículo 12. Documentación a depositar.)

1. Estará depositada en el Registro la siguiente documentación aportada por los interesados:

a) El acta fundacional.

b) El acta en la que consten los acuerdos modificativos de los datos registrales o introduzcan nuevos datos.

c) Los estatutos y sus modificaciones.

d) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.

e) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones, o en entidades internacionales.

f) La referida a la disolución de la entidad y, en su caso, al destino dado al patrimonio remanente.

2. Cuando se trate de asociaciones extranjeras que actúen de forma estable en España, estará depositada la siguiente documentación, presentada por la propia entidad traducida al castellano:

a) Acta de la reunión del órgano competente, firmada por las personas que ostenten la representación de la asociación, en la que se recoja el acuerdo de apertura de la delegación en España, con indicación del domicilio principal de dicha delegación.

b) La documentación justificativa de que se encuentra válidamente constituida la asociación extranjera conforme a su ley personal, consistente en el certificado acreditativo de la inscripción, aprobación, legalización o reconocimiento, expedido por la autoridad competente del país de origen.

c) Los estatutos o documento análogo que regule la organización y funcionamiento de la asociación.

d) La documentación en la que conste la identidad de los representantes en España, sean personas físicas o jurídicas, y la justificativa de sus facultades de representación.

3. También estarán depositadas en el Registro:

a) Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral.

b) Las resoluciones por las que se acuerden la declaración y la revocación de utilidad pública de las asociaciones.

(Artículo 13. Publicidad.)

1. El Registro hará efectiva la publicidad mediante certificado del contenido de los asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o de los documentos depositados y a través de listados.

Igualmente se podrá hacer efectiva mediante la exhibición de los asientos y de los documentos, previa comparecencia de los interesados en la sede del Registro.

2. El Registro velará por el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, respecto de las solicitudes que afecten a los datos personales reseñados en los asientos o en los documentos, incluidas las resoluciones judiciales que, en su caso, consten en los expedientes.

3. Los certificados, que pueden emitirse en formato electrónico, son el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados. En ningún caso el Registro expedirá certificaciones sobre datos correspondientes a entidades inscritas en otros registros de asociaciones.

4. La nota simple informativa o copia de los asientos constituirán un mero traslado de los datos registrales.

5. El Registro podrá facilitar información sobre las asociaciones mediante la emisión de listados. A estos efectos, el interesado deberá concretar los criterios de búsqueda, no admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro.

En los listados se hará constar la denominación de las asociaciones, su número nacional de inscripción y domicilio social.

6. La exhibición de los asientos y de los documentos depositados exigirá la previa solicitud del interesado, presentada con antelación suficiente a la comparecencia, y se realizará siempre en presencia del personal competente.

7. El Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes respecto de las solicitudes de publicidad en masa.

(Artículo 14. Tipos de asientos.)

1. El Registro podrá practicar los siguientes asientos:

a) Inscripciones.

b) Notas marginales.

c) Anotaciones provisionales.

d) Cancelaciones.

2. Mediante la inscripción se registran los actos a que se refiere el artículo 11, así como sus actualizaciones o modificaciones.

3. La nota marginal dará razón de aquellos actos de relevancia registral, distintos de los anteriores, producidos durante la vida de la asociación.

4. La anotación provisional se practicará para reflejar el carácter transitorio de cualquier inscripción.

5. La cancelación produce la supresión definitiva de cualquiera de los asientos anteriores.

(Artículo 15. Forma de practicar los asientos.)

1. Los asientos se redactarán en lengua castellana y se extenderán de forma sucinta, remitiéndose al expediente donde conste el documento que formalice el acto objeto de inscripción.

2. En todo caso, quedará constancia de la fecha en que se practica el asiento.

(Artículo 16. Rectificación de errores.)

Los errores materiales, de hecho o aritméticos que se detecten en el contenido de los asientos serán rectificados, de oficio o a instancia de los interesados, por el propio Registro.

(Artículo 17. Hoja electrónica registral.)

1. El Registro practicará los asientos en hojas registrales, que se elaborarán exclusivamente en soporte electrónico y contendrán los campos necesarios para realizar cualquier tipo de asiento.

2. Las hojas registrales de las Secciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª contendrán un número único, denominado «número nacional de inscripción», que se asignará de forma correlativa e identificará a cada entidad asociativa dentro de las respectivas secciones. Así mismo, incorporarán el número de expediente donde se archiva su documentación.

(Artículo 18. Constancia del domicilio y de la identidad.)

1. La constancia del domicilio a efectos registrales expresará la calle y número o, en su defecto, el lugar de situación, y la localidad, el municipio, la provincia y el código postal.

2. Cuando la asociación señale como domicilio social el de una institución o entidad pública o privada, el Registro requerirá de aquélla documento acreditativo de la conformidad con tal señalamiento por parte de dicha institución o entidad.

3. Para la constancia de la identidad de una persona física, se indicará:

a) El nombre y apellidos.

b) La nacionalidad

c) El domicilio.

d) El número del documento legal de identificación.

4. Son documentos de identidad admitidos el DNI, el NIE y el pasaporte en vigor, así como cualquier otro acreditativo de la identidad válidamente emitido por el país de origen del promotor.

5. Para la identificación de las personas jurídicas se indicará:

a) La razón social o denominación.

b) La nacionalidad.

c) El domicilio social.

d) El Número de Identificación Fiscal, cuando deban obtenerlo con arreglo a la normativa tributaria.

(Artículo 19. Hojas registrales de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª)

Las hojas registrales de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª contendrán los siguientes datos de la entidad asociativa:

a) La denominación

b) El Número de Identificación Fiscal, en su caso.

c) Fines y actividades estatutarias en forma codificada.

d) El domicilio.

e) Ámbito territorial de actuación.

f) La identidad del presidente o representante legal y del secretario o persona con facultad para certificar acuerdos sociales, y la razón social o denominación cuando sean personas jurídicas.

g) La fecha de constitución y la de inscripción.

h) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos, con indicación del domicilio.

i) La declaración y revocación de la condición de utilidad pública y la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

j) La pertenencia a federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, así como a entidades internacionales.

k) En caso de federaciones, confederaciones y uniones, las entidades que la integran.

l) Los acuerdos de transformación y fusión.

m) Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral.

n) La baja y sus causas.

ñ) La suspensión o disolución y sus causas, indicando la autoridad judicial cuando ésta la hubiera acordado, y el nombramiento de liquidadores, en su caso.

o) El cierre provisional o definitivo de la hoja, la fecha y su causa.

(Artículo 20. Hojas registrales de la Sección 4.ª)

Las hojas registrales de la Sección 4.ª contendrán los siguientes datos de las asociaciones extranjeras válidamente constituidas conforme a su ley personal y a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo:

a) La denominación y nacionalidad.

b) El Número de Identificación Fiscal, en su caso.

c) Fines y actividades estatutarias en forma codificada.

d) El domicilio principal de la delegación en España.

e) Ámbito territorial de actuación.

f) La fecha del acuerdo de apertura de la delegación en España y la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.

g) La identidad del representante en España, y la razón social o denominación cuando éste sea persona jurídica.

h) La apertura y cierre de otras delegaciones o establecimientos, con indicación del domicilio.

i) Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral.

j) El cese de las actividades de la asociación en España.

k) La suspensión o disolución de la asociación extranjera.

l) El cierre provisional o definitivo de la hoja, la fecha y su causa.

(Artículo 21. Archivo de la documentación.)

1. El Registro llevará un expediente por cada una de las entidades asociativas de las Secciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª, donde quedará depositada la documentación a que se refiere el artículo 12.

2. El Registro, con independencia del formato de la documentación que presenten los interesados, conservará copia electrónica de la misma en las condiciones de seguridad e interoperabilidad que establece la normativa vigente.

(Sección 2.ª Denominaciones)

(Artículo 22. Requisitos de las denominaciones.)

1. Las asociaciones sólo podrán tener una denominación. Las siglas o nombres abreviados que se añadan formarán parte de la denominación única.

2. La denominación podrá ser en castellano o en alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas. También podrá ser en cualquier idioma extranjero.

En todo caso, la denominación estará formada por letras del alfabeto latino y, de incluir cifras, éstas sólo podrán expresarse en números arábigos o romanos.

El Registro, cuando lo estime necesario, podrá requerir de la asociación un certificado de traducción al castellano de la denominación.

3. En caso de fusión, la asociación absorbente o la nueva asociación resultante de la fusión podrán adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión, quedando sin efectos las restantes denominaciones.

(Artículo 23. Límites de las denominaciones.)

1. El Registro no inscribirá la denominación de las asociaciones cuando:

a) Incluya expresiones contrarias a las leyes o pueda suponer vulneración de los derechos fundamentales.

b) Esté formada exclusivamente con el nombre de España, los de sus comunidades autónomas, provincias, municipios, islas y demás entidades locales, con el nombre de los órganos de las Administraciones públicas, o con los de los Estados extranjeros u organizaciones internacionales.

c) Incorpore términos dotados de valor institucional como «estatal», «oficial», «público», «real» o cualquier otro que induzca a confusión sobre la naturaleza jurídico-privada de la entidad, salvo que ésta cuente con la correspondiente autorización.

d) Incluya términos o expresiones que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

2. Tampoco será objeto de inscripción la denominación cuando ésta coincida o se asemeje de manera que pueda crear confusión:

a) Con la de entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, salvo que, previa autorización de las mismas, se constituyan como filiales o delegaciones e introduzcan algún patronímico que las distinga.

b) Con la de ninguna otra asociación previamente inscrita en el Registro o que se encuentre incorporada al Fichero de denominaciones de asociaciones.

c) Con los nombres o seudónimos de las personas físicas, salvo consentimiento expreso de las mismas o sus sucesores. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo figure en la denominación sea socio fundador de la asociación.

d) Con una marca registrada notoria, salvo que la inscripción la solicite el titular de la misma o conste su consentimiento.

3. Se entiende que existe identidad no sólo en el caso de plena coincidencia en la denominación, sino también cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) La utilización de las mismas palabras en distinto orden, género o número.

b) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos, artículos, preposiciones, conjunciones, guiones, signos de puntuación y demás expresiones o partículas de escaso significado.

c) La utilización de palabras distintas pero con notoria semejanza fonética.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Registro podrá requerir la colaboración del Registro Mercantil Central y del Registro de Marcas.

5. Por corresponder a un ámbito diferente e inducir a error, el Registro no inscribirá las denominaciones que incluyan los dominios de Internet, tales como «.es», «.com», «.net» o «.org».

6. Los términos «federación», «confederación» y «unión de asociaciones» quedan reservados a las entidades asociativas de segundo grado definidas en el artículo 2.2.

7. La expresión «asociación juvenil» queda reservada a aquellas sometidas al Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles.

8. Cuando la denominación elegida por los promotores o socios no se ajuste a los requisitos y límites establecidos, el Registro abrirá el trámite de subsanación a que se refiere el artículo 38.2.

(Sección 3.ª Otras disposiciones de funcionamiento)

(Artículo 24. Códigos de actividades.)

1. A los efectos de anotar los fines y actividades de la asociación en forma codificada, los interesados podrán indicar en las solicitudes de inscripción el código, con un mínimo de tres dígitos, que se corresponda con la actividad más característica de la asociación, de acuerdo con los aprobados en el anexo de este reglamento. Cuando no se identifique ningún código idóneo, se podrá señalar el código «103.–Otras».

2. El Registro anotará en la correspondiente hoja registral el código seleccionado por la asociación. En defecto de indicación expresa por los interesados, la clasificación se realizará por el propio Registro.

3. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las solicitudes de inscripción de constitución, transformación o fusión de asociaciones, de delegaciones en España de asociaciones extranjeras y de modificación de estatutos, si en este último caso se produce una alteración sustancial de los fines de la entidad.

(Artículo 25. Juntas directivas.)

Sin perjuicio de la solicitud de inscripción de la totalidad de los miembros de la junta directiva u órgano de representación, que deberá presentarse tras el correspondiente proceso de elección o nombramiento, la entidad deberá comunicar al Registro cualquier incidencia que altere la composición de dicho órgano representativo, e instará su inscripción.

(Artículo 26. Transformación de asociaciones.)

1. A los efectos de este reglamento se entiende por transformación la operación consistente en el cambio del ámbito territorial de actuación de la asociación o en la modificación de su régimen jurídico. Para su adecuada constancia registral, los interesados promoverán el correspondiente procedimiento de inscripción de transformación de asociaciones regulado en la sección 3.ª del capítulo II del título II.

2. Cuando se trate de asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, la transformación dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción de baja provisional. Al mismo tiempo, el Registro remitirá la hoja registral y copia del expediente al registro autonómico o especial que corresponda. Cuando se tenga constancia de la inscripción de alta en el registro competente, el Registro procederá a inscribir la baja definitiva de la asociación transformada.

3. Cuando se trate de asociaciones inscritas en los registros autonómicos y especiales de asociaciones, el Registro Nacional de Asociaciones requerirá del órgano competente el envío de la información necesaria para la tramitación del correspondiente procedimiento de inscripción de alta.

(Artículo 27. Fusión de asociaciones.)

1. Las asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones podrán fusionarse, ya sea mediante la constitución de una nueva por dos o más, o mediante la absorción de una o varias por otra ya existente.

2. La fusión dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción que expresará:

a) Si se trata de la creación de una nueva asociación, los mismos datos que los previstos para la constitución de asociaciones y, además, la fecha del acuerdo de fusión.

b) Si se trata de un supuesto de absorción, se hará constar en la hoja registral de la asociación absorbente la fecha del acuerdo de fusión.

3. En todo caso, el Registro procederá a cancelar los asientos y al cierre definitivo de las hojas registrales correspondientes a las asociaciones que se extingan.

(Artículo 28. Disolución de asociaciones.)

1. La disolución de las asociaciones abre el periodo de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica y permanecerá inscrita en el Registro.

2. La disolución dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción de baja provisional.

Una vez concluidas las operaciones a que se refiere el artículo 18.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, los liquidadores presentarán solicitud de cancelación de todos los asientos de la asociación, procediendo el Registro al cierre definitivo de la hoja registral.

3. Si al momento de la disolución la entidad carece de patrimonio, el Registro procederá directamente a cancelar todos los asientos de la asociación y al cierre definitivo de la hoja registral.

(Artículo 29. Asociaciones extranjeras.)

El Registro procederá al cierre definitivo de la hoja registral de las delegaciones de las asociaciones extranjeras cuando éstas comuniquen el cese de sus actividades en España o cuando remitan la documentación a que hace referencia el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, relativa a la disolución de la asociación.

(Artículo 30. Contiendas de orden interno.)

1. El Registro no tramitará aquellos escritos por los que los asociados comuniquen la existencia de discrepancias de orden interno, a menos que vayan acompañados de la siguiente documentación:

a) Copia de la demanda presentada ante el Juzgado o Tribunal competente.

b) Testimonio de la resolución judicial de admisión de la demanda.

2. Si el contenido de la demanda se refiere a actos asociativos ya inscritos, se practicará una anotación provisional para reflejar el carácter transitorio de la inscripción.

Si se refiere a actos no inscritos, se tomará razón de la demanda mediante nota marginal. Este mismo tipo de asiento se practicará respecto de las posteriores solicitudes de inscripción que se presenten en relación con tales actos asociativos.

3. En todo caso, el Registro procederá a practicar los asientos de inscripción o cancelación que resulten de la correspondiente resolución judicial firme.

(Artículo 31. Decisiones sobre competencia.)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1, el Registro remitirá al órgano competente las solicitudes de inscripción que reciba de las siguientes asociaciones:

a) Aquellas cuyo ámbito principal de actuación no supere el territorio de una comunidad autónoma.

b) Las sometidas a un régimen asociativo específico, cuya inscripción o depósito de estatutos en un registro especial sea obligatorio, a menos que una norma estatal con rango de ley establezca su inscripción previa en el Registro Nacional de Asociaciones.

(CAPÍTULO III. Colaboración administrativa)

(Artículo 32. Colaboración con otros registros de asociaciones.)

1. El Registro comunicará a los registros autonómicos la apertura de delegaciones o establecimientos dentro de su territorio por asociaciones de ámbito estatal o extranjeras inscritas en el mismo.

2. El Registro facilitará a los registros autonómicos y especiales la información que le soliciten para el ejercicio de sus respectivas funciones registrales.

(Artículo 33. Colaboración con otros organismos.)

1. El Registro facilitará la información que le sea solicitada por otros registros u organismos de las Administraciones públicas, siempre que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias y se refiera a datos de contenido registral de asociaciones concretas. La información se cederá preferentemente por medios electrónicos. El Ministerio del Interior dará respuesta a las peticiones de información más frecuentes realizadas por los diferentes órganos y entidades públicas a través de la Plataforma de Intermediación de Datos de las Administraciones Públicas.

2. En todo caso, el Registro Nacional de Asociaciones facilitará la información registral que le sea requerida por los Juzgados y Tribunales.

(TÍTULO II. Procedimientos de inscripción)

(CAPÍTULO I. Normas comunes a los procedimientos de inscripción iniciados a solicitud de los interesados)

(Artículo 34. Tipos de inscripciones.)

1. El Registro practicará las inscripciones a solicitud de persona interesada o de oficio.

2. Se practicarán a solicitud de los interesados las inscripciones de:

a) Constitución de asociaciones.

b) Constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

c) Transformación de asociaciones.

d) Modificación de estatutos.

e) Identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación.

f) Apertura y cierre de delegaciones y establecimientos.

g) Incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones y uniones, o de cualquiera de éstas a entidades internacionales.

h) Fusión de asociaciones.

i) Disolución de asociaciones.

j) Delegaciones en España de asociaciones extranjeras.

3. Se practicarán de oficio las siguientes inscripciones:

a) Las ordenadas por resolución judicial firme.

b) Las relativas a la declaración y revocación de la utilidad pública de las asociaciones de ámbito estatal.

(Artículo 35. Presentación de solicitudes.)

1. Las solicitudes de inscripción se podrán presentar en los lugares previstos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

2. La documentación que, en su caso, deba acompañarse junto con la solicitud podrá ser original o aportarse mediante certificado extendido por el secretario o persona facultada para ello conforme a los estatutos.

(Artículo 36. Requisitos de las solicitudes.)

1. El contenido de las solicitudes de inscripción se ajustará a lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y a las mismas se acompañarán los documentos que en cada caso resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el capítulo II de este título.

2. En todo caso, indicarán los siguientes extremos:

a) Denominación exacta de la asociación y su domicilio.

b) Número de inscripción, cuando se trate de asociaciones ya inscritas.

c) Descripción de la documentación que se acompaña a la solicitud.

3. En los términos del artículo 24, los interesados podrán indicar en la solicitud el código que se corresponda con la actividad más característica de la asociación.

4. En los supuestos de fusión se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En el caso de fusión de dos o más asociaciones, la solicitud se presentará firmada por cualquiera de los representantes de las asociaciones afectadas, y en la misma se expresarán la denominación y los números de inscripción de cada una de ellas, así como la denominación exacta de la nueva entidad asociativa.

b) En el caso de fusión por absorción, la solicitud se presentará firmada por el representante de la asociación absorbente, y en la misma se expresarán la denominación y los números de inscripción de las asociaciones afectadas.

5. Respecto del procedimiento de inscripción de incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones, o de cualquiera de éstas a entidades internacionales, se observarán los requisitos específicos de la sección 7.ª del capítulo II.

(Artículo 37. Plazo de presentación.)

1. Para las asociaciones ya inscritas, el plazo de presentación de las solicitudes de inscripción de modificación o actualización de los datos registrales será de un mes, contado desde la fecha que se indica en el capítulo II para cada procedimiento.

2. Cuando las solicitudes se presenten fuera de plazo, se podrá requerir a los interesados la aportación de un certificado en el que se ratifique la vigencia de la variación producida en los datos.

(Artículo 38. Tramitación del procedimiento.)

1. El Registro examinará las solicitudes y la documentación preceptiva adjunta, y verificará si se cumplen los requisitos previstos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en este reglamento.

2. Si las solicitudes no reúnen los requisitos previstos en el artículo 36, o la denominación no se ajusta a lo establecido en los artículos 22 y 23, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, o acompañe o rectifique la documentación obligatoria, con expresa indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

3. En los procedimientos de inscripción de constitución de asociaciones, transformación de asociaciones, de apertura de delegaciones en España de asociaciones extranjeras y de modificación de estatutos, el instructor del expediente podrá recabar aquellos informes que estime necesarios por razón de la denominación, fines sociales, actividades u otros contenidos estatutarios.

El órgano informante deberá pronunciarse sobre si, desde el ámbito de sus competencias, concurre algún motivo que impida acceder a la inscripción. En particular, sobre si las actividades de la asociación colisionan con el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo.

4. Instruido el procedimiento, se practicará el trámite de audiencia, salvo que no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas o aportadas por los interesados.

(Artículo 39. Resolución del procedimiento.)

1. El titular de la Secretaría General Técnica dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción.

2. La resolución que acuerde la inscripción será expresiva del acto susceptible de acceder al Registro, e indicará expresamente que la misma se practica a los solos efectos de publicidad y que no exonera a los interesados de cumplir la normativa vigente reguladora de las actividades necesarias para el desarrollo de los fines estatutarios.

3. Se podrá denegar la inscripción solicitada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que la asociación, de ámbito estatal y régimen común, no reúna los requisitos generales establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en este reglamento.

b) Que la entidad no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, o no tenga naturaleza jurídica de asociación.

4. La resolución que se dicte se notificará a los interesados e irá acompañada, en su caso, de la correspondiente documentación debidamente diligenciada por el Registro.

(Artículo 40. Plazo de resolución y efectos del silencio.)

1. El plazo de resolución de los procedimientos de inscripción será de tres meses contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el Ministerio del Interior.

2. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada la solicitud.

3. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el plazo quedará suspendido:

a) Desde la fecha de la correspondiente notificación, cuando deba requerirse al interesado la subsanación de defectos a que se refiere el artículo 38.2.

b) Desde la fecha de la resolución motivada de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la documentación que acompañe a las solicitudes de inscripción de constitución de asociaciones, de transformación de asociaciones, de delegaciones en España de asociaciones extranjeras y de modificación de estatutos.

(Artículo 41. Recursos en vía administrativa.)

Las resoluciones de los procedimientos de inscripción no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso de alzada ante el Subsecretario del Interior.

(CAPÍTULO II. Procedimientos de inscripción iniciados a solicitud de los interesados)

(Sección 1.ª Inscripción de constitución de asociaciones)

(Artículo 42. Iniciativa de inscripción.)

La solicitud de inscripción de la constitución de la asociación deberá presentarse, al menos, por uno de sus promotores.

(Artículo 43. Documentos que deben adjuntarse a la solicitud.)

1. A la solicitud deberá acompañarse el acta fundacional, los estatutos y la copia de los documentos de identidad de los promotores o sus representantes. No será necesario adjuntar esta última documentación cuando en la propia solicitud se autorice al Registro a comprobar los datos de identidad de dichos promotores o representantes.

2. El acta fundacional deberá contener:

a) La identidad de los promotores si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio. Así mismo, la identidad, nacionalidad y domicilio de las personas que actúen en representación de los promotores.

b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubieran establecido, y la denominación exacta de aquélla.

c) Los estatutos aprobados que regirán la organización y funcionamiento de la asociación.

d) La designación de los integrantes de los órganos de representación.

e) El lugar y fecha de otorgamiento del acta, firmada por los promotores.

El acta deberá acompañarse, para el caso de personas jurídicas, de un certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente, en el que conste la voluntad de constituir la asociación o formar parte de ella, y la designación de la persona física que la representa, que deberá acreditar su identidad.

3. Los estatutos deberán contener todos los extremos establecidos en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin perjuicio de que también puedan incluir cualesquiera otros contenidos que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del derecho de asociación. Los estatutos deberán estar firmados por todos los promotores.

(Sección 2.ª Inscripción de constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones)

(Artículo 44. Iniciativa de inscripción.)

La solicitud de inscripción de la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones deberá presentarse, al menos, por una de las entidades promotoras.

(Artículo 45. Documentos que deben adjuntarse a la solicitud.)

La documentación que debe acompañarse a la solicitud se sujetará a lo establecido en la sección 1.ª de este capítulo, con las siguientes particularidades:

a) En el acta fundacional deberán constar la denominación, número de inscripción y domicilio de cada una de las entidades asociativas promotoras, así como los datos de identidad de los representantes de las mismas.

b) Por cada una de las entidades que formen la federación, confederación o unión se aportará el acuerdo adoptado para su integración, y la designación de la persona que las represente en el acto constitutivo.

c) Los estatutos deberán estar firmados por los representantes de todas las entidades promotoras.

(Sección 3.ª Inscripción de transformación de asociaciones)

(Artículo 46. Entidades inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones.)

1. Las entidades inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones solicitarán su baja en el mismo por reducción del ámbito territorial de actuación o por cambio de régimen jurídico, en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo de modificación de estatutos.

2. A la solicitud deberá acompañarse:

a) Acta de la asamblea general en la que conste que la asociación reduce su ámbito territorial de actuación al de una sola comunidad autónoma o que deja de regirse por el régimen general y común de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, para acogerse a un régimen jurídico especial, y la fecha de su aprobación. Igualmente, hará constar que la transformación se ha aprobado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos, que contenga los artículos modificados, firmado por el presidente y secretario de la asociación, y en el que se haga constar, mediante diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general, e indique la fecha en que se adoptó la modificación.

(Artículo 47. Asociaciones autonómicas.)

1. Las entidades inscritas en los correspondientes registros autonómicos de asociaciones podrán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones previo acuerdo de modificación de estatutos para ampliar su ámbito territorial de actuación y éste supere el de una sola comunidad autónoma.

2. La solicitud deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo de modificación de estatutos.

3. A la solicitud deberá acompañarse:

a) Acta de la asamblea general en la que conste el acuerdo de modificación de estatutos, expresivo del ámbito de actuación, que debe superar el territorio de una comunidad autónoma. Igualmente indicará la relación de artículos modificados y la fecha de su aprobación, y que la modificación se ha aprobado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos, que contenga los artículos modificados, firmado por el presidente y secretario de la asociación, y en el que se haga constar, mediante diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general, e indique la fecha en que se adoptó la modificación.

c) Certificado en el que conste la relación actualizada de la composición de la junta directiva u órgano de representación, con indicación de la identidad de sus titulares si son personas físicas y de la denominación o razón social en caso de personas jurídicas, los cargos que ostentan y la fecha de su elección o nombramiento, la nacionalidad y domicilio de cada uno de ellos.

(Artículo 48. Asociaciones especiales.)

1. Las entidades inscritas en los correspondientes registros especiales de asociaciones podrán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones previo acuerdo de modificación de estatutos para cambiar su régimen jurídico y acogerse exclusivamente al régimen general y común de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

2. La solicitud deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo de modificación de estatutos.

3. A la solicitud deberá acompañarse:

a) Acta de la asamblea general en la que conste el acuerdo de modificación de estatutos, expresivo del régimen jurídico, que debe referirse al sometimiento de la entidad a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Igualmente indicará la relación de artículos modificados y la fecha de su aprobación, y que la modificación se ha aprobado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos, que contenga los artículos modificados, firmado por el presidente y secretario de la asociación, y en el que se haga constar, mediante diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general, e indique la fecha en que se adoptó la modificación.

c) Certificado en el que conste la relación actualizada de la composición de la junta directiva u órgano de representación, con indicación de la identidad de sus titulares si son personas físicas y de la denominación o razón social en caso de personas jurídicas, los cargos que ostentan y la fecha de su elección o nombramiento, la nacionalidad y domicilio de cada uno de ellos.

(Sección 4.ª Inscripción de modificación de estatutos)

(Artículo 49. Plazo de presentación de la solicitud.)

La solicitud deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo de modificación de estatutos.

(Artículo 50. Documentos que deben adjuntarse a la solicitud.)

A la solicitud de inscripción de modificación de estatutos deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Acta de la asamblea general, que recoja el acuerdo de modificación de estatutos, la relación de artículos modificados y la fecha de su aprobación. Igualmente, hará constar que la modificación se ha aprobado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos, que contenga los artículos modificados, firmado por el presidente y secretario de la asociación, y en el que se haga constar, mediante diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general, e indique la fecha en que se adoptó la modificación.

(Sección 5.ª Inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación)

(Artículo 51. Plazo de presentación de la solicitud.)

La solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo de elección o nombramiento, o de producirse la variación en la composición del órgano representativo.

(Artículo 52. Documentos que deben adjuntarse a la solicitud.)

1. A la solicitud deberá acompañarse acta de la asamblea general o del acuerdo adoptado, según se haya determinado en los estatutos, en el que conste la designación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación y su fecha, y se indique expresamente:

a) Los datos de identidad y domicilio, si son personas físicas.

b) La razón social o denominación si son personas jurídicas, con los datos de identidad de las personas físicas que actuarán en su nombre.

c) Cargos que ostentan dentro del órgano de representación.

d) La fecha de la elección o nombramiento de los titulares entrantes.

e) La fecha de la revocación y el cese, en su caso, de los titulares salientes

f) La firma de los titulares entrantes y, en su caso, de los salientes. En el supuesto de no poderse aportar la firma de los titulares salientes, se acompañará justificación suficiente de tal circunstancia.

2. Cuando concurran las situaciones incidentales a que se refiere el artículo 25, a la solicitud se adjuntará certificado expresivo de tales circunstancias.

3. El Registro podrá requerir la aportación de un certificado en el que, mediante documento único y consolidado, se haga constar la relación actualizada de la totalidad de los miembros y cargos del órgano de representación, cuando ello resulte necesario para garantizar la coherencia de la publicidad registral.

(Sección 6.ª Inscripción de apertura y cierre de delegaciones y establecimientos)

(Artículo 53. Plazo de presentación de la solicitud.)

La solicitud de inscripción de apertura y cierre de delegaciones y establecimientos deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo asociativo.

(Artículo 54. Documentos que deben adjuntarse a la solicitud.)

1. A la solicitud deberá acompañarse acta de la asamblea general o del acuerdo adoptado, según se haya determinado en los estatutos, en el que conste la apertura o cierre de delegaciones o establecimientos de la asociación y su fecha, e indique el domicilio social de la delegación o establecimiento a que se refiere la solicitud.

2. Cuando simultáneamente se proceda a la apertura y cierre de una o varias delegaciones o establecimientos, se harán constar los datos a que se refiere el apartado anterior respecto de cada una de ellas.

3. El Registro podrá requerir la aportación de un certificado en el que, mediante documento único y consolidado, se haga constar la relación actualizada de la totalidad de delegaciones y establecimientos, cuando ello resulte necesario para garantizar la coherencia de la publicidad registral.

(Sección 7.ª Inscripción de incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones y uniones, o de cualquiera de éstas a entidades internacionales)

(Artículo 55. Iniciativa de inscripción.)

1. La solicitud de inscripción de incorporación y separación de asociaciones deberá realizarse por la federación, confederación o unión de asociaciones de pertenencia.

2. En el caso de entidades internacionales, la solicitud se realizará por la propia asociación, federación, confederación o unión de asociaciones que se incorpora o separa de las mismas.

(Artículo 56. Plazo de presentación de la solicitud.)

La solicitud deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo asociativo.

(Artículo 57. Requisitos de la solicitud.)

1. La solicitud de incorporación o separación a federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones debe contener los siguientes datos específicos:

a) Denominación exacta de la entidad federativa y su domicilio.

b) Número de inscripción de la entidad federativa en el Registro Nacional de Asociaciones.

c) Denominación, domicilio y número de inscripción de la asociación que se incorpora o separa, asignado por el correspondiente registro de asociaciones.

d) Descripción de la documentación que se acompaña a la solicitud.

2. La solicitud de incorporación o separación a entidades internacionales debe contener los siguientes datos específicos:

a) Denominación exacta de la entidad asociativa y domicilio.

b) Número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.

c) Identificación exacta de la entidad internacional de pertenencia.

d) Descripción de la documentación que se acompaña a la solicitud.

(Artículo 58. Documentos que deben adjuntarse a la solicitud.)

1. A la solicitud deberá acompañarse el acuerdo adoptado por la federación, confederación o unión de asociaciones de pertenencia en el que conste la aceptación de la incorporación o se resuelva la separación de la asociación.

Así mismo, para el caso de incorporación, se aportará acuerdo adoptado por la asociación que se incorpora en el que conste su voluntad de integrarse en la federación, confederación o unión de asociaciones.

2. El Registro podrá requerir la aportación de un certificado en el que, mediante documento único y consolidado, se haga constar la relación actualizada de la totalidad de entidades que conforman la federación, confederación o unión, cuando ello resulte necesario para garantizar la coherencia de la publicidad registral.

3. Cuando se trate de inscribir la pertenencia a entidades internaciones, a la solicitud deberá acompañarse:

a) Acuerdo adoptado por la entidad asociativa en el que conste su voluntad de integrarse en una entidad internacional.

b) Acuerdo del órgano de gobierno de la entidad u organismo internacional, en el que conste la aceptación de la incorporación.

4. Cuando se trate de inscribir la separación a entidades internacionales, a la solicitud deberá acompañarse el acuerdo del órgano de gobierno de la entidad u organismo internacional, en el que conste que se ha aceptado o decidido la separación.

(Sección 8.ª Inscripción de fusión de asociaciones)

(Artículo 59. Plazo de presentación de la solicitud.)

Las asociaciones que decidan fusionarse deberán presentar la solicitud de inscripción en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la fecha del último acuerdo adoptado.

(Artículo 60. Documentos que deben adjuntarse a la solicitud.)

A la solicitud se acompañará:

a) Actas de las asambleas generales de las asociaciones afectadas en las que consten los respectivos acuerdos de fusión y sus fechas de aprobación. Igualmente, harán constar que la fusión se ha aprobado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos.

b) Si se trata de la formación de una nueva asociación, el acuerdo de la asamblea general constituyente, además de todos los documentos requeridos en este reglamento para la inscripción de la constitución de asociaciones.

(Sección 9.ª Inscripción de disolución de asociaciones)

(Artículo 61. Plazo de presentación de la solicitud.)

El plazo previsto en el artículo 37.1 se contará desde la fecha de concurrencia de las causas previstas en los estatutos, de las causas establecidas en el artículo 39 del Código Civil o desde la fecha del acuerdo adoptado por los asociados en asamblea general convocada al efecto.

(Artículo 62. Documentos que deben adjuntarse a la solicitud.)

1. A la solicitud deberá acompañarse:

a) La documentación acreditativa del cese de los titulares de la junta directiva u órgano de representación.

b) En caso de disolución por las causas previstas en los estatutos, certificado expresivo de los artículos que regulan tales causas y la fecha en que se han producido.

c) En caso de disolución por virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil, certificado expresivo de las causas determinantes de la misma y la fecha en que se han producido.

d) En caso de disolución por voluntad de los asociados expresada en asamblea general convocada al efecto, acta de la asamblea en la que conste la fecha de su aprobación. Igualmente, hará constar que la disolución se ha aprobado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos.

2. Si al momento de la disolución la entidad dispone de patrimonio, a la solicitud también deberá adjuntarse la documentación acreditativa:

a) De la aceptación e identidad de las personas encargadas de la liquidación.

b) De la situación patrimonial de la asociación y señalamiento, en su caso, de la existencia de acreedores.

c) Del destino que se va a dar al patrimonio conforme a lo establecido en los estatutos.

3. Una vez concluidas las operaciones previstas en el artículo 18.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, los liquidadores solicitarán la cancelación de los asientos registrales, acompañando documento justificativo de la aplicación del patrimonio remanente, en su caso.

4. Si al momento de la disolución la entidad carece de patrimonio, se indicará expresamente esta circunstancia en la solicitud y no será necesario adjuntar la documentación prevista en el apartado 2.

(Sección 10.ª Inscripción de delegaciones en España de asociaciones de extranjeras)

(Artículo 63. Solicitud.)

Las asociaciones extranjeras que actúen en España de forma estable o duradera deberán comunicar al Registro la apertura, traslado o cierre de delegaciones en territorio español.

(Artículo 64. Documentos que deben adjuntarse a la solicitud.)

1. Cuando se trate de apertura de delegaciones, a la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) La justificativa de que se encuentra válidamente constituida la asociación con arreglo a su ley personal, mediante la aportación del documento que acredite la vigencia de la inscripción, aprobación, legalización o reconocimiento, expedida por la autoridad competente del país de origen.

b) Los estatutos o documento análogo que regule la organización y funcionamiento de la asociación.

c) Acuerdo del órgano competente de la asociación por el que se apruebe abrir una delegación España y su fecha de adopción.

d) La acreditativa de la identidad de los representantes en España y la justificativa de sus facultades de representación.

e) El domicilio de la delegación en España.

La documentación referida en las letras a) y b) deberá presentarse debidamente legalizada conforme a la normativa sobre legalización de documentos públicos extranjeros.

2. Cuando se trate del traslado de delegaciones dentro de España, a la solicitud deberá acompañarse el acuerdo del órgano competente de la asociación por el que se decida trasladar la delegación e indique el nuevo domicilio.

3. Cuando se trate del cierre de delegaciones, a la solicitud deberá acompañarse el acuerdo del órgano competente de la asociación por el que se decida cerrar la delegación en España, con indicación de la fecha de efectos de la clausura.

(Artículo 65. Obligaciones de la asociación extranjera.)

Las asociaciones extranjeras que actúen en España mediante delegaciones quedan obligadas a solicitar la actualización de sus datos conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

(Artículo 66. Lengua del procedimiento.)

Tanto las solicitudes como los documentos que se adjunten a las mismas serán presentados por los interesados en lengua castellana.

(CAPÍTULO III. Inscripciones de oficio)

(Artículo 67. Resoluciones judiciales.)

1. En aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, los Juzgados y Tribunales comunicarán al Registro Nacional de Asociaciones las resoluciones que afecten a actos susceptibles de inscripción registral y, en particular, las que determinen:

a) La inscripción de las asociaciones.

b) La modificación de cualquiera de los contenidos de los estatutos de las asociaciones inscritas.

c) El cierre de cualquiera de sus establecimientos.

d) La suspensión de actividades y su revocación, y la disolución de las asociaciones inscritas.

2. Sin perjuicio de la inscripción que le sea ordenada por el órgano judicial, el Registro anotará el tipo de resolución, la fecha, la autoridad que la ha dictado y el contenido del fallo o parte dispositiva.

3. La inscripción de la suspensión de actividades acordada mediante resolución judicial firme conllevará el cierre provisional de la hoja registral.

4. La inscripción de la disolución acordada mediante resolución judicial firme conllevará la cancelación de todos los asientos de la asociación y el cierre definitivo de su hoja registral.

(Artículo 68. Utilidad pública de las asociaciones.)

El Registro inscribirá la declaración y revocación de la condición de utilidad pública de las asociaciones de ámbito estatal a partir de la publicación de las correspondientes resoluciones en el «Boletín Oficial del Estado».

(Disposición adicional primera. Aplicación supletoria.)

En lo no expresamente previsto en este reglamento, los procedimientos de inscripción se regirán por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

(Disposición adicional segunda. Modelos de solicitud y de documentos.)

1. La Secretaría General Técnica, a través de la página web del Ministerio del Interior, pondrá a disposición de los ciudadanos un modelo de solicitud para cada procedimiento de inscripción.

2. Así mismo, publicará modelos de acta fundacional, estatutos y certificados, con carácter meramente orientativo.

3. Los modelos regulados en los dos apartados anteriores deberán estar disponibles en formato electrónico accesible para las personas con discapacidad.

(Disposición adicional tercera. Tasas.)

1. La inscripción y la publicidad registral estarán sujetas al previo pago de las tasas establecidas en el artículo 35 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

2. El documento acreditativo del abono de la tasa se ajustará al correspondiente modelo de autoliquidación aprobado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

(Disposición adicional cuarta. Denominaciones.)

Las asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones que acuerden modificar su denominación deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este reglamento.

(Disposición adicional quinta. Transformación de asociaciones autonómicas y especiales.)

Las asociaciones inscritas en los registros autonómicos y especiales de asociaciones que, en virtud de un proceso de transformación, soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones quedarán sujetas y les será aplicable todo lo dispuesto en este reglamento.

(Disposición adicional sexta. Adaptación de estatutos y declaración de actividad y funcionamiento.)

1. Las asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, que soliciten inscribir la adaptación de estatutos a lo dispuesto en dicha ley orgánica deberán seguir el procedimiento de modificación de estatutos regulado en este reglamento.

2. Respecto de las asociaciones referidas en el apartado anterior que no hubieran presentado la declaración de actividad y funcionamiento prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, ni ninguna otra solicitud o comunicación al Registro antes de la entrada en vigor de este reglamento, se practicará nota marginal expresiva de tal circunstancia.

La nota marginal se cancelará en la respectiva hoja registral cuando las asociaciones presenten la declaración de actividad y funcionamiento.

(Disposición adicional séptima. Asociaciones de consumidores y usuarios.)

1. Los expedientes de las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, que igualmente figuran inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, serán transferidos por el Ministerio del Interior a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Al mismo tiempo, se procederá a suprimir el nombre de tales asociaciones del Fichero de denominaciones.

2. A partir de la entrada en vigor de este reglamento, el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios será el competente para acordar la inscripción de los actos de modificación de los extremos registrales que consten en tales expedientes, así como, en su caso, de la disolución de las respectivas entidades.

Disposición transitoria primera. Asociaciones en proceso de inscripción y actos pendientes de inscripción de asociaciones ya inscritas.

Las solicitudes de inscripción de constitución de asociaciones y de inscripción de actos de asociaciones ya inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación.

Disposición transitoria segunda. Clasificación de actividades.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento y conforme a los códigos de actividades que se aprueban como anexo al mismo, se procederá de oficio a la clasificación de las entidades ya inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones.

ANEXO

Códigos de actividades

1. IDEOLÓGICAS, CULTURALES, EDUCATIVAS Y DE COMUNICACIÓN.

11. IDEOLÓGICAS.

111. DERECHOS HUMANOS, LIBERTADES PÚBLICAS.

112. PROMOCIÓN DE LA CALIDAD DEMOCRÁTICA.

113. PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA Y LA TOLERANCIA.

114. CÍVICO-POLÍTICAS.

115. PACIFISTAS.

116. DE BASE RELIGIOSA.

117. DE BASE FILOSÓFICA.

118. REFERIDAS A TEMAS MILITARES.

119. OTRAS.

12. CULTURALES.

121. ARTES.

122. HUMANIDADES.

123. CIENCIAS.

124. DEFENSA DEL PATRIMONIO.

125. MUSICALES.

126. TEATRO, ESPECTÁCULOS.

127. HISTÓRICAS.

128. CULTURA POPULAR, GASTRONOMÍA.

129. OTRAS.

13. EDUCATIVAS.

131. MADRES Y PADRES DE ALUMNOS.

132. ESTUDIANTES.

133. PROMOCIÓN DE LA ENSEÑANZA.

134. SOCIOEDUCATIVAS.

135. OTRAS.

14. DE COMUNICACIÓN.

141. AUDIOVISUALES, RADIO, TV.

142. INTERNET.

143. REDES SOCIALES.

144. OTRAS.

2. MUJER, IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN.

21. MUJER.

211. IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES, VIOLENCIA DE GÉNERO.

212. OTRAS.

22. IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN POR OTROS MOTIVOS.

221. XENOFOBIA, DISCRIMINACIÓN RACIAL O ÉTNICA.

222. ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO.

223. IDEOLOGÍA, RELIGIÓN O CREENCIAS.

224. OTRAS.

3. INFANCIA, JÓVENES, PERSONAS MAYORES, FAMILIA Y BIENESTAR.

31. INFANCIA.

311. INFANCIA.

32. JÓVENES.

321. JÓVENES.

33. PERSONAS MAYORES.

331. PERSONAS MAYORES.

34. FAMILIA.

341. FAMILIA.

35. BIENESTAR.

351. BIENESTAR PERSONAL.

352. BIENESTAR SOCIAL, MEJORA DE LAS CONDICIONES DE VIDA.

353. DESARROLLO COMUNITARIO.

354. URBANISMO, VIVIENDA.

355. OTRAS.

4. MEDIO AMBIENTE Y SALUD.

41. MEDIO AMBIENTE.

411. DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE, ECOLOGISTAS, CONSERVACIONISTAS.

412. PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS.

413. DESARROLLO SOSTENIBLE.

414. OTRAS.

42. SALUD.

421. INVESTIGACIÓN.

422. SERVICIOS SANITARIOS.

423. PREVENCIÓN Y ACCIÓN CONTRA ENFERMEDADES.

424. PREVENCIÓN Y ACCIÓN CONTRA DEPENDENCIAS.

425. NATURISMO, MEDICINAS ALTERNATIVAS.

426. PROMOCIÓN DE LA SALUD.

427. OTRAS.

5. DISCAPACIDAD Y DEPENDENCIA.

51. DERECHOS.

511. DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

52. ASISTENCIALES.

521. ASISTENCIALES A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

53. OTRAS.

531. OTRAS REFERIDAS A DISCAPACIDAD Y/O DEPENDENCIA.

6. VÍCTIMAS, AFECTADOS Y PERJUDICADOS.

61. VÍCTIMAS.

611. VÍCTIMAS DE DELITOS.

612. VÍCTIMAS DEL TERRORISMO.

613. VÍCTIMAS DE ACCIDENTES.

614. OTRAS.

62. AFECTADOS, PERJUDICADOS.

621. AFECTADOS, PERJUDICADOS.

7. SOLIDARIDAD.

71. ACCIÓN SOCIAL, VOLUNTARIADO.

711. ACCIÓN SOCIAL, VOLUNTARIADO.

72. INTEGRACIÓN SOCIAL

721. INTEGRACIÓN SOCIAL DE INMIGRANTES, MINORÍAS

722. REINSERCIÓN SOCIAL DE PENADOS

723. INCLUSIÓN SOCIAL

73. COOPERACIÓN AL DESARROLLO.

731. COOPERACIÓN AL DESARROLLO, CODESARROLLO.

732. AYUDA HUMANITARIA.

74. PROTECCIÓN CIVIL.

741. PROTECCIÓN CIVIL.

75. EMIGRACIÓN.

751. EMIGRACIÓN.

76. INSERCIÓN LABORAL.

761. INSERCIÓN LABORAL.

77. OTRAS.

771. OTRAS DE SOLIDARIDAD.

8. ECONÓMICAS, TECNOLÓGICAS, DE PROFESIONALES Y DE INTERESES.

81. ECONÓMICAS.

811. AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA, CAZA, PESCA.

812. INDUSTRIA, ENERGÍA, TRANSPORTE.

813. COMERCIO.

814. SERVICIOS.

815. TURISMO.

816. ECONOMÍA SOCIAL, RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA.

817. EMPLEO.

818. EMPRENDIMIENTO.

819. OTRAS.

82. TECNOLÓGICAS.

821. CIENCIA, TECNOLOGÍA, TIC.

822. INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, INNOVACIÓN.

823. TELECOMUNICACIONES.

824. OTRAS.

83. DE PROFESIONALES.

831. JURISTAS.

832. MEDICOS, FARMACÉUTICOS, OTROS SANITARIOS.

833. INGENIEROS.

834. ARQUITECTOS.

835. ENSEÑANZA.

836. OTRAS.

84. DEFENSA DE INTERESES.

841. MEJORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

842. USUARIOS DE SERVICIOS PRIVADOS, CONSUMO.

843. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS.

844. PROPIETARIOS, VECINOS.

845. REIVINDICATIVAS.

846. OTRAS.

9. DEPORTIVAS Y RECREATIVAS.

91. DEPORTIVAS.

911. FOMENTO DEL DEPORTE, DESARROLLO DEPORTIVO.

912. DEPORTISTAS, EXDEPORTISTAS.

913. SOCIOS, SEGUIDORES.

914. OTRAS.

92. RECREATIVAS.

921. PEÑAS, CLUBES, CASAS REGIONALES.

922. FESTEJOS, OCIO, TIEMPO LIBRE.

923. TAURINAS.

924. AFICIONES EN GENERAL.

925. OTRAS.

10. VARIAS.

101. FILIALES DE ASOCIACIONES EXTRANJERAS.

102. ASOCIACIONES VINCULADAS A ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

103. OTRAS.


Font del text: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11429